lunes, 18 de abril de 2016

UT2 - Normas Contables Legales en Uruguay

Normas contables legales
Ley 16060 del 04/09/1989: Artículo 91 Norma especial.- La reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.
Podrá excluir de esta obligación a las sociedades comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en el exterior.
Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros obligatorios impuestos a los comerciantes.
Decreto 103/991 - Presentación de estados contables de Sociedades Comerciales - Fecha Promulgación: 27/02/1991
Las finalidades perseguidas al presentar estados contables uniformes son las de mejorar la información de las empresas, evitando la heterogeneidad de criterios en la presentación de los mismos, facilitar su comparación y perfeccionar el análisis de los estados contables, tanto por parte de los directores o propietarios en su utilización interna en la empresa como por otros terceros interesados.
Se utilizarán las notas a los mismos para revelar las políticas contables aplicadas por la empresa, y los detalles explicativos de situaciones que si se expusieran en el cuerpo de los estados contables harían perder la adecuada visión de conjunto. En tal sentido, se prefiere que los estados contables presenten en forma sintética la situación económica patrimonial y financiera.
ALCANCE
Las normas se han estructurado para ser aplicadas a sociedades comerciales con objeto industrial, comercial, agropecuario y de servicios, sin perjuicio de su adaptación a empresas con distinto objeto de los indicados.
CARACTERISTICAS
Las denominaciones utilizadas en los grupos o rubros de este instructivo pueden suprimirse cuando no proceda su utilización, o incorporadas aquellas que no correspondan, aunque no se hayan mencionado en forma expresa en los diferentes grupos de cuentas. Podrán incluirse en partidas de "conceptos diversos" u "otros" aquellos importes que no sean de significación relativa. La flexibilidad en cuanto al uso de denominaciones deberá darse respetando en todos los casos los lineamientos generales que se establecen en estas instrucciones.   ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS CONTABLES UNIFORMES
Los estados contables uniformes tendrán la siguiente estructura:
A) Estado de Situación Patrimonial
B) Estado de Resultados
C) Anexos
D) Notas
Artículo 1- Las sociedades comerciales deberán formular sus estados contables de acuerdo a las normas establecidas en este decreto, el anexo y los modelos que se agregan y forman parte del mismo. (*)
Artículo 2 Los estados contables que sean presentados ante Organismos Públicos, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1)      Estar formulados de acuerdo a las normas contables adecuadas y en especial a las contenidas en este decreto;
2)      Haber sido aprobados por la mayoría social o el órgano competente de la sociedad;
3)      Estar acompañados por informe de compilación emitido por profesional que posea título de Contador Público o equivalente expedido por la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la Universidad de la República y aquellos profesionales con títulos profesionales que reúnan un nivel técnico equivalente a los mencionados precedentemente de acuerdo con la resolución que al respecto establezca la referida Facultad.(*)
(*) Los términos contables y los criterios de exposición utilizados en el presente decreto tienen prioridad sobre los contenidos en las Normas Internacionales de Contabilidad.

Decreto 105/991 del 27/2/1991 - Aprobando como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las Normas Internacionales de Contabilidad Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10. (luego Derogado por Decreto 162/004) - Norma: Decreto 105/991 - Fecha Promulgación: 27/02/1991.
Considerando:
I) Que la sucesiva emisión de las normas internacionales de contabilidad (NICS) por parte de la Comisión de Normas Internacionales de Contabilidad ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos generales con un alto grado de aceptación;
II) Que algunos de los aspectos considerados en la NICS son de escasa aplicación práctica en nuestro país por referirse a situaciones poco comunes;
III) Que es conveniente dar aprobación a las normas contables adecuadas sugeridas por la Comisión creada a tal efecto, a medida que ésta las vaya emitiendo.
Atento: a lo informado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo creada por resolución 768/989 de 15 de noviembre de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1 - Las normas contables adecuadas son todos aquellos criterios técnicos, previamente establecidos y conocidos por los usuarios, que se utilizan como guía de las acciones que fundamentan la preparación y presentación de la información contable (estados contables) y que tienen como finalidad exponer en forma adecuada la situación patrimonial, económica y financiera de un ente.(*)
Artículo 2 - Apruébense como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las normas internacionales de contabilidad (NICS) Nos. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 las cuales se agregan como anexo de este decreto, formando parte del mismo, con las siguientes salvedades
a) el numeral 21 de la NIC 1 será optativo;
b) el numeral 26 de la NIC 2 será optativo;
c) los numerales 9 y 17 de la NIC 5 serán optativos;
d) la NIC 7 será obligatoria para aquellas sociedades que deban presentar sus estados ante el órgano estatal de control, siendo optativa para las demás sociedades comerciales. En su caso se presentará como anexo a los estados contables con el título de Estado de Origen y Aplicación de Fondos. (*)
Artículo 3 - Las normas referidas en el artículo anterior serán obligatorias para ejercicios que se inicien a partir de la publicación de este decreto. (*)
Artículo 4 - Cuando se quieran utilizar criterios contables en aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de aplicación obligatoria, se tendrán como referencia por orden, las restantes normas internacionales de contabilidad y la doctrina más recibida, debiéndose aplicar aquellos criterios que sean de uso más generalizado en nuestro medio y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso considerado. (*)

Decreto 200/993 del 4/5/1993
Aprobando como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las Normas Internacionales de Contabilidad Nros. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18. (Derogado por Decreto 162/004

Decreto 162/004 del 12/05/2004
Se aprueba la aplicación de normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board) vigentes hasta la publicación de este decreto.

Decreto 222/004 del 30/06/2004
Se corrigen errores de redacción del decreto 162/004.

Decreto 90/05 del 25/02/2005.
ARTÍCULO 1°.- Se consideran Normas Internacionales de Contabilidad vigentes al 19 de mayo de 2004, fecha de publicación del Decreto N° 162/004, las Normas Internacionales de Contabilidad traducidas oficialmente al idioma español, aprobadas a dicha fecha por el International Accounting Standards Board (IASB) o por su antecesor el International Accounting Standards Committee (IASC), publicadas por el Instituto Mexicano de Contadores Públicos e insertas en la página web de la Auditoria Interna de la Nación.- eterminación de Normas Internacionales de Contabilidad.

Normas contables adecuadas Decreto 266/007 del 31/07/07
Dichas normas son de aplicación optativa para los ejercicios en curso al 1º de marzo de 2008 así como para aquellos que se inicien entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2008 y obligatorias para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009.
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
NIIF 1  Adopción por Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
NIIF 2  Pagos Basados en Acciones
NIIF 3  Combinaciones de Negocios
NIIF 4  Contratos de Seguro
NIIF 5  Activos No Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Discontinuadas
NIIF 6 Exploración y Evaluación de Recursos Minerales
NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar
NIIF 8 Segmentos de operación
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
NIC 1 Presentación de Estados Financieros
NIC 2 Inventarios
NIC 7 Estados de Flujo de Efectivo
NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones Contables y Errores
NIC 10 Hechos Ocurridos después de la Fecha del Balance
NIC 11 Contratos de Construcción
NIC 12 Impuesto a las Ganancias
NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo
NIC 17 Arrendamientos

NIC 18 Ingresos Ordinarios
NIC 19 Beneficios a los Empleados
NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales
NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera
NIC 23 Costos por Intereses
NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas
NIC 26 Contabilización e Información Financiera sobre Planes de Beneficio por Retiro
NIC 27 Estados Financieros Consolidados y Separados
NIC 28 Inversiones en Asociadas
NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias
NIC 31 Participaciones en Negocios Conjuntos
NIC 32  Instrumentos Financieros: Presentación
NIC 33 Ganancias por Acción
NIC 34 Información Financiera Intermedia
NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos
NIC 37 Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos Contingentes
NIC 38 Activos Intangibles
NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición
NIC 40 Propiedades de inversión
NIC 41 Agricultura

Interpretación de las NIIF
Interpretación CINIIF 1 Cambios en Pasivos Existentes por Retiro del Servicio, Restauración y Similares
Interpretación CINIIF 2 Aportaciones de Socios de Entidades Cooperativas e Instrumentos similares
Interpretación CINIIF 4 Determinación de si un Acuerdo Contiene un Arrendamiento
Interpretación CINIIF 5 Derechos por la Participación en Fondos para el Retiro del Servicio, la Restauración y la Rehabilitación Medioambiental
Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la Participación en Mercados Específicos-Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónico
Interpretación CINIIF 7 Aplicación del Procedimiento de Reexpresión según la NIC 29 Información Financiera en Economías Hiperinflacionarias
Interpretación CINIIF 8 Alcance de la NIIF 2
Interpretación CINIIF 9  Nueva Evaluación de Derivados Implícitos
Interpretación CINIIF 10  Información Financiera Intermedia y Deterioro del Valor
Interpretación CINIIF 11  Niif 2 - Transacciones con Acciones Propias y del Grupo
Interpretación CINIIF 12  Acuerdos de Concesión de Servicios

Interpretación de las NIC
Interpretación SIC-07 Introducción del Euro
Interpretación SIC-10 Ayudas Gubernamentales-Sin Relación Específica con Actividades de Operación
Interpretación SIC-12 Consolidación-Entidades de Cometido Específico
Interpretación SIC-13 Entidades Controladas Conjuntamente-Aportaciones no Monetarias de los Participantes
Interpretación SIC-15 Arrendamientos Operativos-Incentivos
Interpretación SIC-21 Impuesto a las Ganancias-Recuperación de Activos no Depreciables Revaluados
Interpretación SIC-25 Impuestos a las Ganancias-Cambios en la Situación Fiscal de una Entidad o de sus Accionistas
Interpretación SIC-27 Evaluación de la Esencia de las Transacciones que Adoptan la Forma Legal de un Arrendamiento
Interpretación SIC-29 Información a Revelar-Acuerdos de Concesión de Servicios
Interpretación SIC-31 Ingresos Ordinarios-Permutas de Servicios de Publicidad
Interpretación SIC-32 Activos Intangibles-Costos de Sitios Web

Ley Nº 18.387 del 23/10/2008  Declaración judicial del concurso y reorganización empresarial.
1) Cuando la herencia hubiera sido aceptada a beneficio de inventario.
2) Cuando, declarado en concurso el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del mismo. En este caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho como concurso de la herencia, sin retrotraer las actuaciones. 1) Cuando exista un pasivo superior al activo, determinados de acuerdo con normas contables adecuadas.

Decreto 99/09 del 27/02/2009.
Referente a los estados contables de las entidades comprendidas en el Art. 91 de la Ley Nº 16.060.
ARTICULO 1°.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda. (Aplicación de NIC 29).

Decreto 135/009 del 19/03/2009
Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que no cumplan con determinadas características.
ARTICULO 1°.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que no cumplan con una o más de las siguientes características:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.-
2) Sus   activos   o   ingresos  operativos   netos   anuales   cumplan   los requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados Contables.-
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.-
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).-
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.-
ARTICULO 2°.- Las entidades comprendidas en artículo 1º del presente decreto deberán adoptar como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, las Normas Internacionales de Información Financiera establecidas como tales en el artículo 1o del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007.

Decreto 283/009 del 15/06/2009
Sustitución del artículo 1º del Decreto 135/009.
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1o del Decreto Nº 135/009 de 19 de marzo de 2009 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.-
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales no cumplan los requerimientos que determinan la obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados Contables.-
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.-
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002).-
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores".

Decreto Número 538/09 del 30/11/2009 Determínase la información básica que deben contener los estados contables.
ARTÍCULO 1°.- En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los emisores deber á n presentar además sus estados contables individuales.

Decreto 146/009 del 23/03/2009 Reglamentación de la determinación de los Estados Contables que debe presentar el deudor obligado a presentar contabilidad.
ARTÍCULO 1o.- (Normas contables adecuadas). A los efectos de lo previsto por el artículo 4 numeral 1) de la Ley N° 18.387 se entenderá por normas contables adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la ley y la reglamentación aplicable a la misma.-
En caso de no existir regulación especial para el tipo de persona física o jurídica involucrada, se entenderá por normas contables adecuadas las contenidas en la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo, en el marco de las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

ARTÍCULO 3°.- (Estados contables). A efectos de lo dispuesto por el artículo 7 numeral 4) de la Ley N° 18.387, los deudores organizados como sociedades comerciales deberán presentar los estados contables preparados según normas contables adecuadas exigidos por la Ley N° 16.060 y por su reglamentación.-

Decreto Nº 37/010 Normas contables adecuadas – Estados contables uniformes – Normas internacionales de información financiera – Se establecen soluciones de transición en su aplicación.
Artículo 1º.- En aquellos casos en que las normas sobre presentación de estados contables previstas en el Decreto 103/91, su anexo y modelos, no sean compatibles o consagren soluciones contrarias a las establecidas en los Decretos Nº 266/07 de 31 de julio de 2007, 99/09 de 27 de febrero de 2009, 135/09 de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09 de 15 de junio de 2009 y 538/09 de 30 de noviembre de 2009, primarán estas últimas. En forma no taxativa y a sólo vía de ejemplo corresponderá:
* presentar las cifras correspondientes del período anterior según lo establecen las Normas Internacionales de Información Financiera.
*  no exponer partidas de ingresos o gastos como partidas o resultados extraordinarios.
*  exponer las correcciones de errores y los efectos de los cambios en políticas contables según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera.
* exponer en los estados contables las participaciones de los intereses minoritarios, sobre el patrimonio y los resultados del ejercicio, según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera.

Decreto Nº 65/010 Estados contables uniformes – Se establecen criterios diferenciales de presentación para sociedades de menor importancia relativa.
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 1º del Decreto 135/09, de 19 de marzo de 2009, en la redacción dada por artículo 1º del Decreto 283/09, de 15 de junio de 2009, por el siguiente:

“Artículo 1º.- Se entenderá que constituyen emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en  cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica         para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley Nº 17.555, de 18 de    setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales     anteriores.”
Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 1 del Decreto 99/09, de 27 de febrero de 2009, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Todas las entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR 200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el Banco Central del Uruguay, en  cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002)
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades comprendidas en los numerales anteriores.”

Decreto N° 124/011 Determinación de las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública.
Artículo 1  Las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards Board - IASB) traducidas al idioma español.-
A tales efectos la vigencia de cada norma adoptada por el International Accounting Standards Board será la establecida en la misma.-
Las normas referidas comprenden:
a) Las normas internacionales de información financiera.
b) Las normas internacionales de contabilidad.
c) Las interpretaciones elaboradas por el Comité de Interpretaciones de las Normas Internacionales de información Financiera o el anterior Comité de Interpretaciones.
Será de aplicación en lo pertinente, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los Estados Financieros adoptado por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad.

Decreto N° 104/012 Aplicación preceptiva del ajuste de estados contables relativo a sociedades comerciales.
Artículo 1 Dejase sin efecto la aplicación preceptiva del ajuste de estados contables (ajuste por inflación) a que refiere el artículo 1° del Decreto N° 99/009 de 27 de febrero de 2009 con la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 65/010 de 19 de febrero de 2010.

Normas contables adecuadas Decreto Nº 291/14 y modificativo (Decreto Nº 372/15) - NIIF PYMES y NICS de aplicación alternativa y obligatorias.
Con la aprobación del mencionado decreto, cambia radicalmente el mapa normativo al que estaba acostumbrada la profesión contable en el Uruguay, pasando de tener como fuente las NIIF completas con algunas adaptaciones locales, a las NIIF para Pymes. En su artículo 9, se deroga el Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007 y el Decreto 135/009 de 19 de marzo de 2009 en su redacción dada por el Decreto 65/010 de 19 de febrero de 2010.
Dichas normas son de aplicación obligatoria para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2015, permitiendo la adopción anticipada (artículo 10 del Decreto 291/14).
NIIF para PYMES – Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades
Norma Internacional de Contabilidad 12 – Impuesto a las Ganancias
Norma Internacional de Contabilidad 16 –Propiedad, Planta y Equipo
Norma Internacional de Contabilidad 23 – Costos por Préstamos
Norma Internacional de Contabilidad 38 – Activos Intagibles

Artículo 1 Apruébese como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al idioma español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011.
Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES aplicarán la normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por normas específicas dictadas por el órgano regulador competente.

Decreto Nº 372/015 Normas contables adecuadas – Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) – Se modifican Decretos Nº 538/009 y Nº 291/014.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto Nº  291/014 de 14 de octubre de 2014 por el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Toda referencia hecha a los Decretos Nº 266/07, Nº 135/09 y sus modificativos, prevista en el Decreto Nº 37/10 de 1º de febrero de 2010 así como en el Decreto Nº 538/09, de 30 de noviembre de 2009, debe entenderse referida al presente Decreto. Toda referencia a las NIIF efectuada en los Decretos Nº 37/10 y Nº 538/09, debe entenderse hecha a las respectivas Secciones de la NIIF para PYMES.
La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto Nº 99/09 de 27  de febrero de 2009, debe entenderse hecha a la Sección 31 de la NIIF para PYMES.”
 Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 538/009 de 30 de noviembre de 2009 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.-  En los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del presente Decreto, las inversiones en entidades controladas deberán ser valuadas bajo la aplicación del método de la participación. En el caso de las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta se podrá optar, adicionalmente a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26 de la NIIF para PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la participación.
En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados individuales utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la preparación de los estados financieros consolidados de acuerdo con normas contables adecuadas.
 Artículo 3º.- Sustituyese el artículo 5º del Decreto Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Los emisores de estados contables incluidos en los artículos 1º y 2º del presente Decreto:
 - Podrán utilizar como alternativa para la valuación de Propiedad, Planta y Equipo y para la valuación de Activos Intangibles, los modelos de revaluación previstos por la Norma Internacional de Contabilidad 16 - Propiedad, Planta y Equipo, y por la Norma Internacional de Contabilidad 38-Activos Intangibles, respectivamente.
- En la aplicación de la Sección 6 - Estado de cambios en el patrimonio y Estado de resultados y ganancias acumuladas deberán presentar en forma obligatoria el Estado de Cambios en el Patrimonio.
- En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos, podrán utilizar como tratamiento contable alternativo al previsto en el párrafo 25.2, la capitalización de los costos por préstamos prevista por la Norma internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 1 del presente decreto, a los efectos del tratamiento contable del impuesto a las ganancias, deberán aplicar obligatoriamente las disposiciones de la Norma Internacional de Contabilidad 12 - Impuesto a las Ganancias; no serán de aplicación requerida, en consecuencia, las disposiciones de la Sección 29 - Impuesto a las ganancias.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo 2º del presente Decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como moneda funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.
Las normas referidas en los incisos anteriores, en todos los casos, son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducidas al idioma español y publicadas en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.”
 Artículo 4º.- Los valores de los saldos de las cuentas de los capítulos capital, aportes a capitalizar, las reservas de utilidades, así como las correcciones monetarias de los rubros de patrimonio, resultantes de la aplicación del Decreto Nº 266/007 de 31 de julio 2007 y del Decreto Nº 135/009 de 19 de marzo 2009, en la redacción dada por el Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010, se considerarán como los valores de apertura de las respectivas cuentas, en la fecha de transición referida en la Sección 35 - Transición a la NIIF para las PYMES.
Artículo 5º.- En el primer ejercicio en que corresponda la presentación de estados financieros de acuerdo con el Decreto Nº 291/014 de 14 de octubre 2014, los mismos podrán confeccionase, a efectos de la presentación de la información comparativa, conforme a lo exigido por la Sección 35 -Transición a la NIIF para las PYMES, o conforme a la solución simplificada del artículo 6º siguiente.
Artículo 6º.- En caso de adoptar la solución simplificada prevista en el artículo anterior, se deberán, como mínimo, cumplir con las siguientes disposiciones:
a. Determinar, valuar y ajustar de acuerdo con las disposiciones de la Sección 35- Transición a la NIIF para PYMES, los saldos de los activos y pasivos al comienzo del primer ejercicio. Las diferencias que se generen en el patrimonio como consecuencia de dichos ajustes se expondrán en el Estado de Cambios en el Patrimonio como modificaciones a los saldos iniciales. A efectos de presentar dentro del patrimonio las diferencias antes mencionadas, se ajustarán directamente las ganancias retenidas o los rubros patrimoniales que correspondiera, de acuerdo con las referidas disposiciones.
b. Presentar la información comparativa correspondiente al Estado de Situación Financiera.
c. Presentar una nota o anexo explicativo conciliando las diferencias existentes entre el monto del patrimonio al último ejercicio presentado de acuerdo a la normativa anterior y el monto del patrimonio que surge de las cifras correspondientes preparadas a efectos comparativos.

 Artículo 7º.- Deberá revelarse por nota a los estados financieros los procedimientos seguidos para presentar la información comparativa, de acuerdo a las disposiciones anteriores.


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