Normas contables
legales
Ley 16060 del 04/09/1989: Artículo 91 Norma especial.- La
reglamentación establecerá las normas contables adecuadas a las que habrán de
ajustarse los estados contables de las sociedades comerciales.
Podrá excluir de esta obligación a las sociedades
comerciales en las que la totalidad de sus activos se encuentren radicados en
el exterior.
Asimismo, podrá autorizar para estas sociedades, el empleo
de todos los medios técnicos disponibles en reemplazo o complemento de los libros
obligatorios impuestos a los comerciantes.
Decreto 103/991 -
Presentación de estados contables de Sociedades Comerciales - Fecha
Promulgación: 27/02/1991
Las finalidades perseguidas al presentar estados contables
uniformes son las de mejorar la información de las empresas, evitando la
heterogeneidad de criterios en la presentación de los mismos, facilitar su
comparación y perfeccionar el análisis de los estados contables, tanto por
parte de los directores o propietarios en su utilización interna en la empresa
como por otros terceros interesados.
Se utilizarán las notas a los mismos para revelar las
políticas contables aplicadas por la empresa, y los detalles explicativos de
situaciones que si se expusieran en el cuerpo de los estados contables harían
perder la adecuada visión de conjunto. En tal sentido, se prefiere que los
estados contables presenten en forma sintética la situación económica
patrimonial y financiera.
ALCANCE
Las normas se han estructurado para ser aplicadas a
sociedades comerciales con objeto industrial, comercial, agropecuario y de
servicios, sin perjuicio de su adaptación a empresas con distinto objeto de los
indicados.
CARACTERISTICAS
Las denominaciones utilizadas en los grupos o rubros de
este instructivo pueden suprimirse cuando no proceda su utilización, o
incorporadas aquellas que no correspondan, aunque no se hayan mencionado en
forma expresa en los diferentes grupos de cuentas. Podrán incluirse en partidas
de "conceptos diversos" u "otros" aquellos importes que no
sean de significación relativa. La flexibilidad en cuanto al uso de
denominaciones deberá darse respetando en todos los casos los lineamientos
generales que se establecen en estas instrucciones. ESTRUCTURA DE LOS ESTADOS CONTABLES
UNIFORMES
Los estados contables uniformes tendrán la siguiente
estructura:
A) Estado de Situación Patrimonial
B) Estado de Resultados
C) Anexos
D) Notas
Artículo 1- Las sociedades
comerciales deberán formular sus estados contables de acuerdo a las normas
establecidas en este decreto, el anexo y los modelos que se agregan y forman
parte del mismo. (*)
Artículo 2 Los estados contables
que sean presentados ante Organismos Públicos, deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) Estar formulados de acuerdo a las normas
contables adecuadas y en especial a las contenidas en este decreto;
2) Haber
sido aprobados por la mayoría social o el órgano competente de la sociedad;
3) Estar
acompañados por informe de compilación emitido
por profesional que posea título de Contador Público o equivalente expedido por
la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración de la Universidad de la
República y aquellos profesionales con títulos
profesionales que reúnan un nivel técnico equivalente a los mencionados
precedentemente de acuerdo con la resolución que al respecto establezca la
referida Facultad.(*)
(*) Los términos contables y los
criterios de exposición utilizados en el presente decreto tienen prioridad
sobre los contenidos en las Normas Internacionales de Contabilidad.
Decreto 105/991 del 27/2/1991
- Aprobando como normas contables adecuadas de aplicación obligatoria las
Normas Internacionales de Contabilidad Nros. 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10. (luego Derogado
por Decreto 162/004) - Norma: Decreto 105/991 - Fecha Promulgación:
27/02/1991.
Considerando:
I) Que la sucesiva emisión de las normas
internacionales de contabilidad (NICS) por parte de la Comisión de Normas Internacionales
de Contabilidad ha ido constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre
la gran mayoría de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en
términos generales con un alto grado de aceptación;
II) Que algunos de los aspectos considerados en
la NICS son de escasa aplicación práctica en nuestro país por referirse a
situaciones poco comunes;
III) Que es
conveniente dar aprobación a las normas contables adecuadas sugeridas por la
Comisión creada a tal efecto, a medida que ésta las vaya emitiendo.
Atento: a lo
informado por la Comisión Asesora del Poder Ejecutivo creada por resolución
768/989 de 15 de noviembre de 1989,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1 - Las normas contables adecuadas son todos aquellos
criterios técnicos, previamente establecidos y conocidos por los usuarios, que
se utilizan como guía de las acciones que fundamentan la preparación y
presentación de la información contable (estados contables) y que tienen como
finalidad exponer en forma adecuada la situación patrimonial, económica y
financiera de un ente.(*)
Artículo 2 - Apruébense como normas contables adecuadas de
aplicación obligatoria las normas internacionales de contabilidad (NICS) Nos.
1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 las cuales se agregan como anexo de este decreto,
formando parte del mismo, con las siguientes salvedades
a) el numeral 21 de la NIC 1 será optativo;
b) el numeral 26 de la NIC 2 será optativo;
c) los numerales 9 y 17 de la NIC 5 serán optativos;
d) la NIC 7 será obligatoria para aquellas sociedades
que deban presentar sus estados ante el órgano estatal de control, siendo
optativa para las demás sociedades comerciales. En su caso se
presentará como anexo a los estados contables con el título de Estado de
Origen y Aplicación de Fondos. (*)
Artículo 3 - Las normas referidas en el artículo anterior serán
obligatorias para ejercicios que se inicien a partir de la publicación de este
decreto. (*)
Artículo 4 - Cuando se quieran utilizar criterios contables en
aquellas situaciones no comprendidas dentro de las normas contables de
aplicación obligatoria, se tendrán como referencia por orden, las
restantes normas internacionales de contabilidad y la doctrina más recibida,
debiéndose aplicar aquellos criterios que sean de uso más generalizado en nuestro
medio y mejor se adecuen a las circunstancias particulares del caso
considerado. (*)
Decreto 200/993 del 4/5/1993
Aprobando como normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria las Normas Internacionales de Contabilidad
Nros. 11, 12, 13, 14, 16, 17 y 18. (Derogado
por Decreto 162/004
Decreto 162/004 del 12/05/2004
Se aprueba la aplicación de
normas emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad
(International Accounting Standards Board) vigentes hasta la publicación de
este decreto.
Decreto 222/004 del 30/06/2004
Se corrigen errores de redacción
del decreto 162/004.
Decreto 90/05 del 25/02/2005.
ARTÍCULO 1°.- Se consideran
Normas Internacionales de Contabilidad vigentes al 19 de mayo de 2004, fecha de
publicación del Decreto N° 162/004, las Normas Internacionales de Contabilidad
traducidas oficialmente al idioma español, aprobadas a dicha fecha por el
International Accounting Standards Board (IASB) o por su antecesor el International
Accounting Standards Committee (IASC), publicadas por el Instituto Mexicano de
Contadores Públicos e insertas en la página web de la Auditoria Interna de la
Nación.- eterminación de Normas Internacionales de Contabilidad.
Normas contables adecuadas Decreto 266/007 del 31/07/07
Dichas normas son de aplicación
optativa para los ejercicios en curso al 1º de marzo de 2008 así como para
aquellos que se inicien entre el 1º de marzo y el 31 de diciembre de 2008 y
obligatorias para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2009.
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
NIIF 1 Adopción por
Primera Vez de las Normas Internacionales de Información Financiera
NIIF 2 Pagos Basados
en Acciones
NIIF 3 Combinaciones
de Negocios
NIIF 4 Contratos de
Seguro
NIIF 5 Activos No
Corrientes Mantenidos para la Venta y Operaciones Discontinuadas
NIIF 6 Exploración y Evaluación de Recursos Minerales
NIIF 7 Instrumentos financieros: Información a revelar
NIIF 8 Segmentos de operación
Normas Internacionales de Contabilidad (NIC)
NIC 1 Presentación de Estados Financieros
NIC 2 Inventarios
NIC 7 Estados de Flujo de Efectivo
NIC 8 Políticas Contables, Cambios en las Estimaciones
Contables y Errores
NIC 10 Hechos Ocurridos después de la Fecha del Balance
NIC 11 Contratos de Construcción
NIC 12 Impuesto a las Ganancias
NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo
NIC 17 Arrendamientos
NIC 18 Ingresos Ordinarios
NIC 19 Beneficios a los Empleados
NIC 20 Contabilización de las Subvenciones del Gobierno e
Información a Revelar sobre Ayudas Gubernamentales
NIC 21 Efectos de las Variaciones en las Tasas de Cambio de
la Moneda Extranjera
NIC 23 Costos por Intereses
NIC 24 Información a Revelar sobre Partes Relacionadas
NIC 26 Contabilización e Información Financiera sobre
Planes de Beneficio por Retiro
NIC 27 Estados Financieros Consolidados y Separados
NIC 28 Inversiones en Asociadas
NIC 29 Información Financiera en Economías
Hiperinflacionarias
NIC 31 Participaciones en Negocios Conjuntos
NIC 32 Instrumentos
Financieros: Presentación
NIC 33 Ganancias por Acción
NIC 34 Información Financiera Intermedia
NIC 36 Deterioro del Valor de los Activos
NIC 37 Provisiones, Activos Contingentes y Pasivos
Contingentes
NIC 38 Activos Intangibles
NIC 39 Instrumentos Financieros: Reconocimiento y Medición
NIC 40 Propiedades de inversión
NIC 41 Agricultura
Interpretación de las NIIF
Interpretación CINIIF 1 Cambios en Pasivos Existentes por
Retiro del Servicio, Restauración y Similares
Interpretación CINIIF 2 Aportaciones de Socios de Entidades
Cooperativas e Instrumentos similares
Interpretación CINIIF 4 Determinación de si un Acuerdo
Contiene un Arrendamiento
Interpretación CINIIF 5 Derechos por la Participación en
Fondos para el Retiro del Servicio, la Restauración y la Rehabilitación
Medioambiental
Interpretación CINIIF 6 Obligaciones surgidas de la
Participación en Mercados Específicos-Residuos de Aparatos Eléctricos y
Electrónico
Interpretación CINIIF 7 Aplicación del Procedimiento de
Reexpresión según la NIC 29 Información Financiera en Economías
Hiperinflacionarias
Interpretación CINIIF 8 Alcance de la NIIF 2
Interpretación CINIIF 9
Nueva Evaluación de Derivados Implícitos
Interpretación CINIIF 10
Información Financiera Intermedia y Deterioro del Valor
Interpretación CINIIF 11
Niif 2 - Transacciones con Acciones Propias y del Grupo
Interpretación CINIIF 12
Acuerdos de Concesión de Servicios
Interpretación de las NIC
Interpretación SIC-07 Introducción del Euro
Interpretación SIC-10 Ayudas Gubernamentales-Sin Relación
Específica con Actividades de Operación
Interpretación SIC-12 Consolidación-Entidades de Cometido
Específico
Interpretación SIC-13 Entidades Controladas
Conjuntamente-Aportaciones no Monetarias de los Participantes
Interpretación SIC-15 Arrendamientos Operativos-Incentivos
Interpretación SIC-21 Impuesto a las Ganancias-Recuperación
de Activos no Depreciables Revaluados
Interpretación SIC-25 Impuestos a las Ganancias-Cambios en
la Situación Fiscal de una Entidad o de sus Accionistas
Interpretación SIC-27 Evaluación de la Esencia de las
Transacciones que Adoptan la Forma Legal de un Arrendamiento
Interpretación SIC-29 Información a Revelar-Acuerdos de
Concesión de Servicios
Interpretación SIC-31 Ingresos Ordinarios-Permutas de
Servicios de Publicidad
Interpretación SIC-32 Activos Intangibles-Costos de Sitios
Web
Ley Nº 18.387 del 23/10/2008
Declaración judicial del concurso y reorganización empresarial.
1) Cuando la herencia hubiera sido
aceptada a beneficio de inventario.
2) Cuando, declarado en concurso
el deudor, éste hubiera fallecido durante la tramitación del mismo. En este
caso, el concurso del deudor continuará de pleno derecho como concurso de la
herencia, sin retrotraer las actuaciones. 1) Cuando exista un pasivo superior
al activo, determinados de acuerdo con normas contables adecuadas.
Decreto 99/09 del 27/02/2009.
Referente a los estados
contables de las entidades comprendidas en el Art. 91 de la Ley Nº 16.060.
ARTICULO 1°.- Todas las
entidades que emitan sus estados contables de acuerdo con normas contables
adecuadas, deberán ajustar dichos estados para reflejar las variaciones en el
poder adquisitivo de la moneda. (Aplicación de NIC 29).
Decreto 135/009 del 19/03/2009
Se entenderá que constituyen
emisores de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades
que no cumplan con determinadas características.
ARTICULO 1°.- Se entenderá que constituyen emisores de
estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que no
cumplan con una o más de las siguientes características:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.-
2) Sus activos o
ingresos operativos netos
anuales cumplan los requerimientos que determinan la
obligación de registrar los estados contables ante el Registro de Estados
Contables.-
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el
Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, exceda al 5% de
la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.-
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25
de la Ley N° 17.555 de 18 de setiembre de 2002).-
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades
comprendidas en los numerales anteriores.-
ARTICULO 2°.- Las entidades comprendidas en artículo 1º del
presente decreto deberán adoptar como normas contables adecuadas de aplicación
obligatoria, las Normas Internacionales de Información Financiera establecidas
como tales en el artículo 1o del Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007.
Decreto 283/009 del 15/06/2009
Sustitución del artículo 1º del
Decreto 135/009.
ARTICULO 1°.- Sustitúyase el
artículo 1o del Decreto Nº 135/009 de 19 de marzo de 2009 por el siguiente:
"Artículo 1º.- Se entenderá que constituyen emisores
de estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que
cumplan con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.-
2) Sus activos o ingresos operativos netos anuales no
cumplan los requerimientos que determinan la obligación de registrar los
estados contables ante el Registro de Estados Contables.-
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el
Banco Central del Uruguay, en cualquier momento del ejercicio, no exceda al 5%
de la Responsabilidad Patrimonial Básica para Bancos.-
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo
25 de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002).-
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades
comprendidas en los numerales anteriores".
Decreto Número 538/09 del 30/11/2009 Determínase la información
básica que deben contener los estados contables.
ARTÍCULO 1°.- En los casos en que las normas contables
adecuadas requieran la preparación de estados contables consolidados, los
emisores deber á n presentar además sus estados contables individuales.
Decreto 146/009 del 23/03/2009 Reglamentación de la determinación
de los Estados Contables que debe presentar el deudor obligado a presentar
contabilidad.
ARTÍCULO 1o.- (Normas contables adecuadas). A los efectos
de lo previsto por el artículo 4 numeral 1) de la Ley N° 18.387 se entenderá
por normas contables adecuadas las establecidas, para cada actividad, por la
ley y la reglamentación aplicable a la misma.-
En caso de no existir regulación especial para el tipo de
persona física o jurídica involucrada, se entenderá por normas contables
adecuadas las contenidas en la reglamentación aprobada por el Poder Ejecutivo,
en el marco de las potestades otorgadas por el artículo 91 de la Ley N° 16.060
de 4 de setiembre de 1989, con la redacción dada por el artículo 100 de la Ley
N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.
ARTÍCULO 3°.- (Estados
contables). A efectos de lo dispuesto por el artículo 7 numeral 4) de la Ley N°
18.387, los deudores organizados como sociedades comerciales deberán presentar
los estados contables preparados según normas contables adecuadas exigidos por
la Ley N° 16.060 y por su reglamentación.-
Decreto Nº 37/010 Normas contables adecuadas – Estados contables
uniformes – Normas internacionales de información financiera – Se establecen
soluciones de transición en su aplicación.
Artículo 1º.- En aquellos casos en que las normas sobre
presentación de estados contables previstas en el Decreto 103/91, su anexo y
modelos, no sean compatibles o consagren soluciones contrarias a las
establecidas en los Decretos Nº 266/07 de 31 de julio de 2007, 99/09 de 27 de
febrero de 2009, 135/09 de 19 de marzo de 2009 y su modificativo 283/09 de 15
de junio de 2009 y 538/09 de 30 de noviembre de 2009, primarán estas últimas.
En forma no taxativa y a sólo vía de ejemplo corresponderá:
* presentar las cifras correspondientes del período
anterior según lo establecen las Normas Internacionales de Información
Financiera.
* no exponer
partidas de ingresos o gastos como partidas o resultados extraordinarios.
* exponer las
correcciones de errores y los efectos de los cambios en políticas contables
según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera.
* exponer en los estados contables las participaciones de
los intereses minoritarios, sobre el patrimonio y los resultados del ejercicio,
según lo disponen las Normas Internacionales de Información Financiera.
Decreto Nº 65/010 Estados contables uniformes – Se establecen
criterios diferenciales de presentación para sociedades de menor importancia
relativa.
Artículo 1º.- Sustituyese el artículo 1º del Decreto
135/09, de 19 de marzo de 2009, en la redacción dada por artículo 1º del
Decreto 283/09, de 15 de junio de 2009, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Se entenderá que constituyen emisores de
estados contables de menor importancia relativa aquellas entidades que cumplan
con todas y cada una de las siguientes condiciones:
1) No sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales no superen las UR
200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el
Banco Central del Uruguay, en cualquier
momento del ejercicio, no exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial
Básica para Bancos.
4) No sean sociedades con participación estatal (artículo
25 de la Ley Nº 17.555, de 18 de
setiembre de 2002).
5) No sean controlantes de, o controladas por, entidades
comprendidas en los numerales
anteriores.”
Artículo 2º.- Sustituyese el artículo 1 del Decreto 99/09, de
27 de febrero de 2009, por el siguiente:
“Artículo 1º.- Todas las entidades que emitan sus estados
contables de acuerdo con normas contables adecuadas, deberán ajustar dichos
estados para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda si cumplen
al menos una de las condiciones enumeradas a continuación:
1) Sean emisores de valores de oferta pública.
2) Sus ingresos operativos netos anuales superan las UR
200.000.
3) Su endeudamiento total con entidades controladas por el
Banco Central del Uruguay, en cualquier
momento del ejercicio, exceda al 5% de la Responsabilidad Patrimonial Básica
para Bancos.
4) Sean sociedades con participación estatal (artículo 25
de la Ley Nº 17.555, de 18 de setiembre de 2002)
5) Sean controlantes de, o controladas por, entidades
comprendidas en los numerales anteriores.”
Decreto N° 124/011 Determinación
de las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de
valores de oferta pública.
Artículo 1 Las normas contables adecuadas de aplicación obligatoria
para emisores de valores de oferta pública, excluidas las instituciones de
intermediación financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados,
son las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting
Standards Board - IASB) traducidas al idioma español.-
A tales efectos la vigencia de
cada norma adoptada por el International Accounting Standards Board será la
establecida en la misma.-
Las normas referidas comprenden:
a) Las normas internacionales de información financiera.
b) Las normas internacionales de contabilidad.
c) Las interpretaciones elaboradas por el Comité de
Interpretaciones de las Normas Internacionales de información Financiera o el
anterior Comité de Interpretaciones.
Será de aplicación en lo
pertinente, el Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de los
Estados Financieros adoptado por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad.
Decreto N° 104/012 Aplicación preceptiva del ajuste de estados
contables relativo a sociedades comerciales.
Artículo 1 Dejase sin efecto la aplicación preceptiva del
ajuste de estados contables (ajuste por inflación) a que refiere el artículo 1°
del Decreto N° 99/009 de 27 de febrero de 2009 con la redacción dada por el
artículo 2° del Decreto N° 65/010 de 19 de febrero de 2010.
Normas contables adecuadas Decreto Nº 291/14 y modificativo (Decreto Nº
372/15) - NIIF PYMES y NICS de aplicación alternativa y obligatorias.
Con la aprobación del mencionado
decreto, cambia radicalmente el mapa normativo al que estaba acostumbrada la
profesión contable en el Uruguay, pasando de tener como fuente las NIIF
completas con algunas adaptaciones locales, a las NIIF para Pymes. En su
artículo 9, se deroga el Decreto 266/007 de 31 de julio de 2007 y el Decreto
135/009 de 19 de marzo de 2009 en su redacción dada por el Decreto 65/010 de 19
de febrero de 2010.
Dichas normas son de aplicación
obligatoria para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2015,
permitiendo la adopción anticipada (artículo 10 del Decreto 291/14).
NIIF para PYMES – Norma Internacional de Información
Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades
Norma Internacional de Contabilidad 12 – Impuesto a las
Ganancias
Norma Internacional de Contabilidad 16 –Propiedad, Planta y
Equipo
Norma Internacional de Contabilidad 23 – Costos por
Préstamos
Norma Internacional de Contabilidad 38 – Activos Intagibles
Artículo 1 Apruébese como norma contable adecuada de
aplicación obligatoria, la Norma Internacional de Información Financiera para
Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting
Standards Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al
idioma español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la
Nación.
Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para
las entidades comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N°
124/11 de 1° de abril de 2011.
Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES
aplicarán la normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por
normas específicas dictadas por el órgano regulador competente.
Decreto Nº 372/015 Normas contables adecuadas – Norma Internacional
de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (NIIF para PYMES)
– Se modifican Decretos Nº 538/009 y Nº 291/014.
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 8º del Decreto
Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014 por
el siguiente:
“ARTÍCULO 8º.- Toda referencia hecha a los Decretos Nº
266/07, Nº 135/09 y sus modificativos, prevista en el Decreto Nº 37/10 de 1º de
febrero de 2010 así como en el Decreto Nº 538/09, de 30 de noviembre de 2009,
debe entenderse referida al presente Decreto. Toda referencia a las NIIF
efectuada en los Decretos Nº 37/10 y Nº 538/09, debe entenderse hecha a las
respectivas Secciones de la NIIF para PYMES.
La referencia a la NIC 29 incluida en el Decreto Nº 99/09
de 27 de febrero de 2009, debe entenderse
hecha a la Sección 31 de la NIIF para PYMES.”
Artículo 2º.-
Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 538/009 de 30 de noviembre de 2009
por el siguiente:
“ARTÍCULO 3º.- En
los estados contables individuales referidos en los artículos anteriores del
presente Decreto, las inversiones en entidades controladas deberán ser valuadas
bajo la aplicación del método de la participación. En el caso de las
inversiones en asociadas y entidades controladas de forma conjunta se podrá
optar, adicionalmente a las políticas de valuación previstas en el párrafo 9.26
de la NIIF para PYMES, por su valuación de acuerdo con el método de la
participación.
En todos los casos las inversiones en asociadas y entidades
controladas de forma conjunta, deberán ser valuadas en los estados individuales
utilizando los mismos criterios que deben aplicarse en la preparación de los
estados financieros consolidados de acuerdo con normas contables adecuadas.
Artículo 3º.- Sustituyese
el artículo 5º del Decreto Nº 291/014 de 14 de octubre de 2014 por el
siguiente:
“ARTÍCULO 5º.- Los emisores de estados contables incluidos
en los artículos 1º y 2º del presente Decreto:
- Podrán utilizar
como alternativa para la valuación de Propiedad, Planta y Equipo y para la
valuación de Activos Intangibles, los modelos de revaluación previstos por la
Norma Internacional de Contabilidad 16 - Propiedad, Planta y Equipo, y por la
Norma Internacional de Contabilidad 38-Activos Intangibles, respectivamente.
- En la aplicación de la Sección 6 - Estado de cambios en
el patrimonio y Estado de resultados y ganancias acumuladas deberán presentar
en forma obligatoria el Estado de Cambios en el Patrimonio.
- En la aplicación de la Sección 25 - Costos por Préstamos,
podrán utilizar como tratamiento contable alternativo al previsto en el párrafo
25.2, la capitalización de los costos por préstamos prevista por la Norma
internacional de Contabilidad 23 - Costos por Préstamos.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo
1 del presente decreto, a los efectos del tratamiento contable del impuesto a
las ganancias, deberán aplicar obligatoriamente las disposiciones de la Norma
Internacional de Contabilidad 12 - Impuesto a las Ganancias; no serán de
aplicación requerida, en consecuencia, las disposiciones de la Sección 29 -
Impuesto a las ganancias.
Los emisores de estados contables incluidos en el artículo
2º del presente Decreto, podrán optar por seleccionar el peso uruguayo como
moneda funcional independientemente de la que les correspondería aplicar según
los criterios de la Sección 30 Conversión de la Moneda Extranjera.
Las normas referidas en los incisos anteriores, en todos
los casos, son las emitidas por el Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) a la fecha de
publicación del presente decreto, traducidas al idioma español y publicadas en
la página web de la Auditoría Interna de la Nación.”
Artículo 4º.- Los
valores de los saldos de las cuentas de los capítulos capital, aportes a
capitalizar, las reservas de utilidades, así como las correcciones monetarias
de los rubros de patrimonio, resultantes de la aplicación del Decreto Nº
266/007 de 31 de julio 2007 y del Decreto Nº 135/009 de 19 de marzo 2009, en la
redacción dada por el Decreto Nº 65/010 de 19 de febrero de 2010, se
considerarán como los valores de apertura de las respectivas cuentas, en la
fecha de transición referida en la Sección 35 - Transición a la NIIF para las
PYMES.
Artículo 5º.- En el primer ejercicio en que corresponda la
presentación de estados financieros de acuerdo con el Decreto Nº 291/014 de 14
de octubre 2014, los mismos podrán confeccionase, a efectos de la presentación
de la información comparativa, conforme a lo exigido por la Sección 35
-Transición a la NIIF para las PYMES, o conforme a la solución simplificada del
artículo 6º siguiente.
Artículo 6º.- En caso de adoptar la solución simplificada
prevista en el artículo anterior, se deberán, como mínimo, cumplir con las
siguientes disposiciones:
a. Determinar, valuar y ajustar de acuerdo con las
disposiciones de la Sección 35- Transición a la NIIF para PYMES, los saldos de
los activos y pasivos al comienzo del primer ejercicio. Las diferencias que se
generen en el patrimonio como consecuencia de dichos ajustes se expondrán en el
Estado de Cambios en el Patrimonio como modificaciones a los saldos iniciales.
A efectos de presentar dentro del patrimonio las diferencias antes mencionadas,
se ajustarán directamente las ganancias retenidas o los rubros patrimoniales
que correspondiera, de acuerdo con las referidas disposiciones.
b. Presentar la información comparativa correspondiente al
Estado de Situación Financiera.
c. Presentar una nota o anexo explicativo conciliando las
diferencias existentes entre el monto del patrimonio al último ejercicio
presentado de acuerdo a la normativa anterior y el monto del patrimonio que
surge de las cifras correspondientes preparadas a efectos comparativos.
Artículo 7º.- Deberá
revelarse por nota a los estados financieros los procedimientos seguidos para
presentar la información comparativa, de acuerdo a las disposiciones
anteriores.
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